destinada a restringir el uso indebido de ese tipo de presentaciones en el caso del depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
5 Que, con anterioridad al dictado de las acordadas impugnadas, ese precepto ritual era el que facultaba la percepción de las sumas respectivas de los recurrentes, conjuntamente con la ley 21.708 -que autorizaba el aumento periódico del monto previsto originariamente-, en armonización con las sucesivas leyes de sellos y tasas judiciales a las que el Tribunal se remitía a fin de eximir de tal contribución a diversos tipos de recurrentes (Fallos: 300:1021 ; 308:726 y causa F.404.XXIII. "Fernández Estévez de Mondino, Martha s/ quiebra s/ incidente de subasta", del 3 de septiembre de 1991).
6) Que tal presupuesto normativo no se configura en el caso, yaquela acordada n° 77/90 fue dictada por esta Corte en uso de atribuciones propias del Poder Legislativo de la Nación, según lo prescripto por los artículos 4, 17 y 67 -incisos 11 y 17- de la Constitución Nacional, normas que claramente imponen el principio de legalidad en materia tributaria e impiden el establecimiento de cualquier tipo de tributos mediante una vía distinta.
7) Que, asimismo, la Carta Magna dispone -en su artículo 44- que las leyes de contribuciones deben comenzar su tratamiento en el Congreso de la Nación por la Cámara de Diputados como cámara de origen, disposición que tiene su fundamento en el principio de la soberanía popular en la imposición de tributos -de antecedentes históricos conocidos y cuya implantación se encuentra sujeta en nuestro país a la iniciativa del voto exclusivo de quienes son "los representantes directos del pueblo de las pro vincias y de la Capital" (confr. artículo 37 de la Constitución Nacional).
8) Que ha sido constante jurisprudencia de este Tribunal el considerar que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, no existe ninguno más esencial a su naturaleza y objeto que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado. Nada exN terioriza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad, ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este régimen entregando a los congresos o legislaturas este privilegio exclusivo, pues en todo Estado soberano el Poder Le
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2121
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