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Fallos: 315:2028 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 sión. Está desechado prohibir anticipadamente, porque lo está revisar anticipadamente con tales alcances. Los jueces pueden y deben censurar, si ello se entiende como juzgar acerca de una expresión vertida: Pero lo que los jueces -0 poder alguno- no pueden ni deben, en estos casos, es hacerlo. "previamente". " Lo inconstitucional no es exclusivamente que los magistrados inhiban una expresión. Ya lo es el sólo hecho" de que asuman la potestad de decidir al respecto. Ningún habitante de la Nación Argentina puede estar sometido a trámite alguno, sea judicial o de otra índole, del que dependa la po- sibilidad de que llegue o no a ejercer su derecho de expresión, cuando tal sometimiento no halla otro motivo que el resguardo del derecho a la reputación de algún eventual afectado por la difusión. .

De ahí que, como lo observó esta Corte con agudeza, el control estatal de la libertad de expresión, cuya ausencia garantiza la Constitución, "no pierde tal carácter por razón de ejercerse por órganos jurisdiccionales", de manera "que deben excluirse... los procedimientos que conduzcan al sometimiento (de aquélla) a la discreción judicial aunque ella sea bien intencionada e intrínsecamente sana" (Fallos: 248:664 ; 293:560 , entre otros).

¿Acaso los jueces, y los argentinos, pueden retrotraerse a situaciones por lo menos anteriores a 1811, cuando el Triunvirato aprobó, el 26 de octubre, el decreto sobre libertad de imprenta, que especificaba que "todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa", agregando "que las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto" (art.

19)?. Y esto, sin olvidar que ese mismo año, la Junta Grande ya había dispuesto abolir "todos los actuáles juzgados de imprenta y la censura de las obras políticas, precedentemente a su impresión" (20 de abril).

No sea la presente, por mala ventura, una hora parecida a la que jocosamente" aludía Beaumarchais: "Se ha establecido en Madrid un sistema de libertad que se extiende aun a la prensa, en cuya virtud, con tal de que no se hable en sus escritos de la autoridad, ni del culto, ni de la polítiCa, ni de la moral, ni de los empleados públicos, ni de las corporaciones, ni de la ópera, ni de los espectáculos públicos, ni de persona que se refiera a cosa alguna, se puede imprimir todo libremente, bajo la inspección de tres censores" (cit. por Juan Bautista Alberdi, "Sistema...", la. parte, III, art.

primero, II, en Obras Completas, Bs. As., 1886, IV, p. 188).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2028

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