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Fallos: 315:2029 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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17) Que, a esta altura del discurso, es imprescindible reconocer que el derecho a la honra y a la reputación, también encuentran sólido amparo en la Constitución, y deben ser custodiados y respetados por gobernantes y gobernados, y protegidos por los jueces en los casos judiciales.

Empero, no es menos cierto que frente a la recordada tensión entre dichos derechos y el de libre expresión, la Ley Fundamental ha seguido un camino que parece haber guiado el del Pacto de San José de Costa Rica.

Si se sostuviera que la revisión judicial y la eventual prohibición sólo tendrían cabida cuando se acreditare un menoscabo al honor del demandante, entonces, cabría efectuar la siguiente pregunta: ¿la garantía del art. 14 de la Constitución en juego, ha sido exclusivamente consagrada para la expresión de ideas inocuas, para el debate desleído?. Es preciso concluir que poca cosa habrían asentado los Constituyentes, si esc hubiese sido su pensamiento y la letra en el que lo volcaron.

Es válido para nuestros habitantes, lo manifestado por la Suprema Corte norteamericana para los de ese país: es un preciado privilegio americano decir lo que se piensa, aunque no siempre se lo haga con exquisito buen gusto (314 U.S. 252, 270); una de las prerrogativas de aquéllos es el derecho a criticar las medidas y los hombres públicos, crítica esta que no será .

siempre razonable o moderada ya que pueden ser objeto de ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradablemente filosos (New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270 -1964).

18) Que, naturalmente, los Constituyentes, tanto los de 1853 como los de 1860, sabían bien que, en algunas oportunidades, lo publicado podía lesionar el honor. Su momento histórico había sido rico en la crítica corrosiva y lijosa, y no menos en la censura previa más estricta. Sin embargo, es evidente que prefirieron privilegiar el libre debate de las ideas al establecer la prohibición de la censura antedicha, difiriendo para después de la publicación las eventuales responsabilidades civiles y criminales.

Con expresivas palabras, dijo Vélez Sarsfield, en la Convención del Estado de Buenos Aires: "Se dirá que los abusos de la imprenta traen trastornos sociales. Pero trastornos socialesse llamán muchas veces el renacimiento de la libertad de un pueblo, por la consagración de los derechos individuales. Las más veces equivocamos el mal social con el individual, creemos que la injuria a una persona es la injuria a la sociedad y que el des

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2029 
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