en la medida en que el texto citado legisla sobre el tráfico ilícito de estupefacientes, para que se configure el delito especial ahí previsto -el del art.
29 mencionado- es menester que la receta apócrifa sea utilizada para la adquisición de sustancias de esa naturaleza. Por ende, como la especialidad medicinal prescripta -Rohypnol- no se encuentra comprendida en las listas elaboradas de acuerdo con esa ley, concluyó en que el hecho en cuestión sólo constituía una falsificación de las previstas por el Código Penal.
3) Que el art. 29 de la ley 23. 737, al sancionar a quien falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos, o bien ciertos pero sin autorización del profesional responsable de la matrícula, no hace más que tutelar el bien jurídico salud pública, sin que para ello se haga necesario la inclusión de la sustancia prescripta en la lista elaborada expresamente por la autoridad de aplicación. Elto es así ya que del contexto de la ley se infiere que el legislador decidió penalizar no sólo aquellos hechos relacionados con el comercio de estupefacientes -y a los que, en principio, apuntarían la mayoría de Jas conductas previstas- sino también aquellos en los que, por algún medio, se lesione o afecte la salud pública en general como consecuencia de una comercialización indiscriminada de medicamentos. Esa finalidad no sólo se refleja en la disposición mencionada ut supra sino también en los arts. 1 a 4 del mismo texto legal. 4) Que también se advierte que la ley 23.737, al modificar conductas .
originariamente contempladas en el Código Penal y en la ley 20.771 -que derogó- y específicamente al incorporar otras relacionadas con la incriminación del tráfico y comercio de estupefacientes, ha procurado proteger de modo amplio el bien jurídico salud pública referido, aun frente a aquellos comportamientos que relacionados con simples, medicamentos puedan ponerlo en peligro. De manera tal que es dable concluir que .ésa y no otra fue la intención del legislador al crear la figura penal del art. 29, acciones algunas de ellas que, de no haber sido definidas ahí, habrían quedado comprendidas en el Capítulo III del Título XII del Código Penal, atinente a los delitos contra la fe pública.
En estas circunstancias no cabe hacer distinción alguna entre las sustancias que figuren en las recetas falsas para alterar la regla contenida en el art.
34 de la ley 23.737, que establece que los delitos previstos y penados por ella serán de competencia de la justicia federal en todo el país.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1875
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