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Fallos: 315:1608 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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a la discrecionalidad de la Dirección Nacional de Registros; conforme lo consagra el art. 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que se enrola -agregó- en la teoría que considera a la notificación como un requisito que hace a la eficacia del acto, destacando que el segundo párrafo del citado art. 11 determina que los administrados pueden pedir el cumplimiento del acto en la medida que no perjudique el derecho de terceros, extremo que -destacó el juzgador- no fue utilizado por el accionante.

Tampoco obsta a lo expuesto -dijo el a quo- el supuesto ejercicio del actor como Encargado Titular, ya que ello no surge de manera fehaciente y su pretensión de que fue así se contrapone con el hecho de que en la inspección de fecha 13 de octubre de 1989 el acta está firmada por el accionante como Interventor. En consecuencia -concluyó- este último mantiene dicha calidad de Interventor, por lo que su continuidad queda sujeta a la discrecionalidad de los órganos competentes para decidirlo.

II-
Contra este pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el actor a fs. 217/225. - o Tras reseñar los antecedentes de la causa y los fallos respectivos de ambas instancias, pasa, en el Capítulo III, a efectuar concretamente la crítica de la sentencia apelada. En tal sentido, en lo principal, expresa:

1) que el objeto sustancial del Derecho Administrativo, asf como del Constitucional, es ponerle límite a la actividad estatal y ofrecerle, en consecuencia, garantías a los administrados, tratando de evitar que se use el poder en perjuicio de quien tiene circunstancialmente intereses encontrados con el Estado.

2) de allí que la exigencia de la notificación para la eficacia del acto administrativo, apunta a que el Estado no pueda ejecutar actos que afecten intereses de los particulares, sin que éstos tengan conocimiento de los mismos. . .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1608

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