da, que el actor careció -a su criterio- de estabilidad, al no poder demostrar que el acto de designación reunía todos los requisitos que resultan menester para su plena eficacia, desde que no había sido notificado en los términos del art. 11 de la ley de procedimientos administrativos. En consecuencia, toda vez que lo así decidido no podría ser replanteado por el accionante en su eventual juicio ordinario posterior, es que cabe concluir que la desestimación de este amparo irroga al interesado un perjuicio irreparable y que, por tanto, no estamos ante la ausencia de la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 como ocurre por regla cuando se desestima un amparo en virtud de la falta de verificación de los requisitos que exige para su admisión la ley 16.986.
Por lo expuesto, procede avocarse en el sub lite al análisis del argumento central del juzgador, esto es, si el actor carecía de un acto de designación eficaz que tornó legalmente posible su relevamiento mediante la designación de un interventor.
En lo que hace a dicho aspecto, toda vez que en esta causa intervino el Ministerio Público en representación de la accionada, sostengo sus 4rgumentos expuestos a fs. 277/278 y opino que cabe rechazar el recurso de- ducido por el actor. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1990. Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
"- Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos los autos: "Reyes, Alfredo José s/ acción de amparo".
Considerando:
Que el recurso extraordinario ha sido mal concedido toda vez que la mera alusión acerca de la existencia de una cuestión federal resulta insuficiente para fundar el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, máxime cuando el apelante no refuta adecuadamente todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido. En el caso, las alegaciones del recurrente se centran en señalar la irrelevancia de la falta de notificación formal de la resolución 423 para considerarlo como ti
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1610
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