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Fallos: 315:1119 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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6) Una vez resuelta la "oposición fundada" a que se refiere el penúltimo párrafo del art. 11 de la ley 23.898, el secretario o prosecretario liquidará de oficio la deuda, emitien... do el certificado por el importe correspondiente a la tasa y su multa, el que será título habilitante para que se proceda a su cobro, salvo que dentro de los cinco (5) días de notifi cada la resolución que ordena el pago de la tasa (primer párrafo del art. 11 de la ley) se hu| biera depositado -en carácter de garantía, en efectivo y a la orden de la Corte Suprema- la totalidad del importe controvertido (Fuente: art. 183, ley 11.683 -t. 0. 1978 y modif.-).

7) El cobro compulsivo de los certificados se hará mediante el procedimiento estable cido en el art. 92 de la ley 11.683 y las disposiciones a las que se remite. 8) Se encomienda a la Dirección General Impositiva -por intermedio de los cobrado res fiscales que asignc- la ejecución de los certificados de deuda emitidos.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.- RICARDO LEVENE (11) - MARIANO AuGusto
CAVAGNA MARTÍNEZ - ROpoLFO C. BARRA - AuGusto CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JuL1O S. NAZARENO - EDUARDO MoL.int O'CONNOR - ANTONIO BoGGIANo - Hugo Luis Mauro Piacentino (Secretario). . ,

TASAS JUDICIALES. -
-N° 20En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Mirfistros que suscriben la pre sente, Consideraron: . Que la tasa de justicia regulada por dicha ley es uno de los recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación conferidos por la ley 23.853 (art. 3°, inc. a), razón por lo cual corresponde a este Tribunal -en ejercicio de las facultades concedidas. por los artí culos 8° y 9 de ésta última- establecer las disposiciones que favorezcan su más adecuada percepción.

Porello, - .

Acordaron: - - .

1) El contribuyente no puede ser dispensado de acompañar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible. Ante la omisión de este recaudo se intimaTÁ su presentación bajo apercibimiento de aplicar al responsable las sanciones conminatorias — establecidas en el art. 12 de la ley 23.898. - . " ,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1119

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