Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:868 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

celebrado con dicha cooperativa la locación de un local-espacio en el "Shopping Center El Abasto", destinado a la explotación de artículos de baño y perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la demandante, y que el referido contrato fue incumplido por la demandada, quien no entregó el local en los plazos y condiciones estipuladas. Fundó su derecho en lo preceptuado por los artículos 1137, 1197, 1201, 1204 -última parte-, 1493, 1514, 1078, 1083, 1109, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, y enlosarts. 207,216 y concordantes del Código de Comercio.

3) Que los artículos 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58 (textos según ley 23.637) distribuyen la competencia entre los juzgados nacionales enlo civil y los juzgados nacionales en lo comercial -en principio y con la sola salvedad de específicas excepciones legales- según un criterio objetivo, atribuyendo a los primeros los asuntos regidos por las leyes civiles y a los segundos los regidos por las leyes comerciales.

4) Que, en el caso, se trata de la resolución de un contrato de locación de inmuebles, cuyas características esenciales se tipificanprima facie en el convenio acompañado a fs.10/11, contrato que por estar legislado en el Código Civil determina la competencia de los jueces del fuero que atiende a esa materia.

5) Que, puesto que para distribuir la competencia entre los fueros que se han declarado incompetentes, la ley no atiende a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, resulta irrelevante que la locación se haya pactado entre comerciantes, como asimismo que el ámbito arrendado se destine al comercio en el giro habitual de los negocios de la locataria. Tampoco reviste trascendencia que los perjuicios reclamados en calidad de lucro cesante puedan guardar relación con las supuestas pérdidas comerciales de la empresa, pues ello no atribuye naturaleza mercantil a las cuestionesdebatidas, yaque laíndole de la responsabilidad aplicable enelsub judice no depende de la particular caracterización de las ganancias que habrían sido frustradas, sino de la esencia del nexo contractual que relacionó a la partes.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para continuar entendiendo en la causa, a cuyo efecto ésta será remitida l Juzgado N" 30 de ese fuero. Hágase saber ala Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia N° 4 del mismo fuero.


RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos S.

FAYT (por su voto) — AUGUSTO CESAR BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO
PerraccHI — JuLlo S. NAZARENO — EDUARDO MoLNf: O'Connor (por su voto)

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-868

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos