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Fallos: 314:869 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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VOTo DE Los SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON EDUARDO MoLINf: O'Connor Autos y Vistos; Considerando: .

19) Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Comercial, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil N° 30, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. En consecuencia, quedó trabada una contienda negativa de competencia que corresponde dirimira esta Corte de conformidad con loprescripto porel art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.

2) Que la actora demandó a la cooperativa El Hogar Obrero por resolución de contrato, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante. Afirmó que había celebrado con dicha cooperativa la locación de un local-espacio sito en el Shopping Center El Abasto", destinado a la explotación de artículos de baño y perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la demandante, y que el referido contrato fue incumplido por la demandada, quien no entregó el local enlos plazos y condiciones estipuladas. Fundó suderecho enlo preceptuado por los artículos 1137, 1197, 1201, 1204 -última parte-, 1493, 1514, 1078, 1083, 1109, 1068, 1069 y cones. del Código Civil; y los arts. 207, 216 y cones. del Código de Comercio. 3) Que, en primer término, corresponde señalar que, a los fines de la dilucidación de un conflicto de competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (confr. competencia N° 8.XXII, "Interplat S.A. Cía.

Financiera y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro", del 21 de abril de 1988; Competencia N° 216.XXII, "Piaza y Piana S.A.I.C.LA.F. y Rimoldi S.A.C.L.C.F. c/ Instituto de la Vivienda s/ demanda contenciosoadministrativa", del 20 de dicierabe de 1988).

4") Que con arreglo a lo expresado en el escrito de demanda, la pretensión Tesarcitoria reconoce su fundamento en el incumplimiento de un contrato de locación de inmuebles -Cuyas características esenciales se tipifican prima facie en el convenio acompañado a fs. 10/11-, elemento que determina por sí solo la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, por serel fuero que debe entender en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento ro haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" (confr. at. 43 del decreto lev 1285/58, confr. ley 23.637).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-869

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