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En el voto restante, por su parte, se sostuvo que el acta firmada por la empresa con el SMATA constituyó un acuerdo normativo, "que si bien ha sido celebrado con ciertos representantes gremiales, lo ha sido para todo el personal presente y futuro: de ahí la idea de universalidad y de prolongación en el tiempo que debe acordarse a sus disposiciones...en tal sentido...la distinción que se pretende...en orden a que el convenio solamente alcanza al personal de obreros y empleados nucleados por el personal del SMATA carece de asidero y no responde a la intencionalidad del acuerdo. Además nada tiene que ver con el tema la ley 21.307 que no impedía que se otorgaran aumentos de carácter privado y que tampoco podría prohibirlo cuando cláusulas de este tipo se encontraban incorporadas en los respectivos contratos de trabajo pues la limitación,...estaba referida a los convenios colectivos de la ley 14.250 y no a los acuerdos interiores de empresa", pues podían otorgarse incrementos salariales en "forma unilateral" y también fuera del régimen de la convención colectiva de la ley 14.250 que era lo vedado por la ley citada". El aumento otorgado por la empleadora no quedó absorbido por los decretos 439/82 y 688/82 ya que "vendría a recomponer el salario al que estaba obligada la accionada por el acta del 14 de abril de 1981 careciendo de facultades para suspenderla en forma unilateral" por lo que lo dispuesto por las citadas normas debió hacerse efectivo sobre las remuneraciones que resultaran luego de aplicar dicho aumento. .
2") Que las cuestiones discutidas en la causa son en principio ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso deducido por la demandada. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la recurrente tacha de arbitrario el fallo € invoca en su apoyo las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional pues, en su opinión, ha existido violación de la garantía de defensa en juicio y, en consecuencia, agravio directo a su patrimonio en tanto la sentencialo es sólo formalmente, pues padece de autocontradicción, omisiones flagrantes respecto de cuestiones oportunamente planteadas, pronunciamientos parciales en cada uno de los votos no coincidentes y en desinterpretación de normas y de pruebas. Cada una de estas causales es autónoma, de forma que la sola aceptación de una de ellas bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso (confr. F.532.XXII, "Farrel, Martín Diego c/ Universidad de Belgrano", sentencia del 2 de octubre de 1990, considerando 2°, entre muchas otras).
3 Que, en tal sentido, advierte este Tribunal que lo expuesto precedentemente enrelacióna los argumentos tenidos en cuenta porela quo, es demostrativo de la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que se sustentó en dos opiniones disímiles y pautas de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:255
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