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Fallos: 314:1853 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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presencia de un médico de guardia, que el demandante fue "secuestrado" con violencia en la clínica y compelido a ingerir severas drogas, y que de tal modo ingresó sano y egresó enfermo "medicamentoso". Entales condiciones, ha sustentado su fallo en meras afirmaciones dogmáticas que dejan de lado las probanzas aportadas al proceso sin un adecuado análisis que permita establecer las razones por las cuales el sentenciante llega a conclusiones diferentes de las que surgen de las pruebas aportadas (confr. Fallos: 301:1194 y 303:1295 ).

10) Que ello es asf toda vez que la idoncidad del certificado expedido por el Dr. Tamayo para dar origen a una internación surge de los peritajes de fs.

256 y 381/391; y el cumplimiento efectivo por parte de la demandada de las prescripciones de la ley 22.914 está avalado por las declaraciones de la Dra.

Pallares de fs. 327, del Dr. Tamayo de fs. 542 y del Dr. Mazzaferri de fs. 551/ 553, conlos peritajes de fs. 256 y 381/391, con la nota de fs. 4 del expediente 256.223 dirigida al asesor de menores, y con las historias clínicas del Sr.

Mansilla de ENCOTEL y la agregada a fs. 28/30 del expediente citado.

11) Que, finalmente, al fijar el monto de la indemnización el a quo ignoró diversas pruebas -tales como lo informado porel perito sociólogo de fs. 346/ 347, cl informe de la licenciada en psicología de fs. 291/295 y el del médico psiquiatra de fs. 389-que resultaban conducentes para la resolución definitiva de la litis y cuya adecuada valoración hubiese llevado al juzgador a resolver lacuestión planteada en sentido distinto a lo hecho, lo cual hace descalificable el fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

12) Que, €:: tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la :entencia pues en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub judice, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí expuesto. Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (h) — MARIANO AuGusto CAVAGNA MARTÍNEZ —
AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINÉ O'CoNnor -— ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1853

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