inequívoca que en los casos de urgencia la persona autorizada -en el sub lite la esposa- deberá pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace; es decir, la ley impone tal deber no sólo al director sino también a los jefes de guardias, aspecto éste que está corroborado por lo dispuesto por el inc. 5 del art. 19 de la ley 17.132 y el art.
3.3.A de la resolución n° 1121; de ahí que la interpretación dada por el a quo a la norma citada importa una exégesis inadecuada de ella, lo cual redunda en menoscabo de las garantías superiores invocadas.
79) Que, en lo atinente a la interpretación de las leyes, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:928 y 2153); que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 303:696 ; 304:849 ); que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 304:1181 ; 305:1262 y 307:146 ). Además, se destacó que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando emplea varios ° términos opcionales -como en el sub judice "director... oquienlo reemplace"es regla segura de exégesis la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, dado que la inconsecuencia en el legislador no sc presume (Fallos: 304:1820 ).
—— 8) Que, ental sentido, cabe destacar que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y económica del país reposan en la ley y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad deinstituirla ley misma. De ahí que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos:
306:1472 ).
9) Que, por otro lado, la alzada estimó que era inadecuado el informe de £s. 4/4 vía., que la ausencia del director no podía ser suplida con la sola
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1852
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