perjuicios derivada de aquel, en cuyo caso si se habilitaría la jurisdicción Civil, sino que se está en presencia de una acción de indemnización de daño por responsabilidad extracontractual emanada del accionar objetivo de un ente de naturaleza comercial, y en el ejercicio de un acto de igual carácter.
En tal sentido, tiene dicho V.E. que la competencia se determina por la naturaleza de la demanda, atendiendo la pretensión esgrimida, a las normas que con sujeción a los hechos la sustentan y al derecho en que éstos deben ser encuadrados y rige la cuestión (Fallos: 306:368 ; 1056, entre otros).
Asftambién tiene dicho que habrá de estarse la exposición de los hechos .
que efectúa el actor en su demanda y después y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión sentencia del 23 de agosto de 1984, en autos C.83, L.XX, "El Carrito S.R.L.
€/ Greco, Juan Carlos" y sus citas). .
Lo expuesto no importa, obviamente, anticipar opinión en torno a la idoneidad de la vía elegida por el actor para hacer valer sus derechos, nisobre suviabilidad por legitimación activa o pasiva, temas todos ellos queresultan extraños al incidente de competencia, de limitado marco cognoscitivo.
Por todo ello, soy de opinión que habrá de dirimirse el presente conflicto de competencia, declarando que corresponde entender en la misma al señor Jueza cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 9 de esta Capital Federal.
o Buenos Aires, 24 de mayo de 1991. Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
15) Que en la causa sub examine, -adecuadamente reseñada por el Sr.
Procurador General- el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9 declaró su incompetencia para conocer en las actuaciones disponiendo su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1702
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