en cuanto a la admisibilidad de recursos interpuestos contra sentencias que no poseen la calidad de definitivas enla acepción del art. 14 de la ley 48, para superar el incumplimiento de recaudos formales en el planteamiento e interposición de la cuestión federal y del recurso extraordinario, para revisar Cuestiones procesales, o aún para reveer cuestiones de hecho o de derecho común, 6") Que en el caso cabe la aplicación de la doctrina mentada a los efectos de enderezar el recurso hacia el conocimiento del tribunal competente para resolverlo (conf. doctrina de las causas F.217 XXI, "Fernández, Jorge N." del 10 de marzo de 1987 y G.445 "Gordillo, Raúl E." del 29 de septiembre del mismo año, entre otras). Cuál sea este tribunal y cuál su competencia en la materia son cuestiones que hallan clara respuesta en señalados precedentes de esta Corte, en circunstancias de sustancial analogía con las de esta causa.
7") Que en efecto, en orden a las cuestiones debatidas en el sub judice, procede tomar en consideración lo manifestado por esta Corte en la causa Penjerek, Norma Mirta s/ rapto y homicidio s/ incidente de recusación", del 14 de noviembre de 1963, considerando 7): "Que no cabe descartar de plano la posibilidad de que, en presencia de los términos del escrito de recusación y del auto de fs. 14 que no reconoció las causales invocadas en aquél, el juicio oral y sumario" a que se refiere el texto legal antes citado -cl art. 37 párrafo 2° del Código de Procedimientos Penal que hoy es el art. 39 párrafo 2? del mismo- no brindara al recurrente la oportunidad de alegar y probar en defensa de suderecho. Siendo ello así, la resolución de la Cámara que lepriva de tal posibilidad para decidir acto seguido, en el mismo día, sobre el fondo del asunto, viene a constituir un procedimiento que no contempla adecua- damente la garantía de la defensa (Fallos: 193:408 ; 237:193 ; 240:160 y otros) pues el "juicio" a que la ley se refiere, aún sumario, no es sin más, para El caso, la sentencia que pone fin al artículo" (Fallos: 257:132 ).
8") Que los conceptos entonces expresados por el Procurador General también merecen ser reproducidos, porque sustentan la calificación de gravedad institucional que la Corte otorga a aquél caso, y porque guardan una notoria similitud con las presentes actuaciones: "Huelga poner de relieve la difusión y notoriedad que ha alcanzado este proceso: la prensa ha sido conmovida por las características de los hechos investigados y la extensión y ramificación que se les atribuye. Con razón o sin ella, esta causa y las que le son conexas han llegado a ponera prueba, ante los ojos del país, la eficacia y la objetividad de nuestra administración de justicia, sin que se establezcan distinciones de fuero o de jurisdicción que, por lo general, escapan a la
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1275
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