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Fallos: 313:921 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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manifiestamente inatendible toda vez que la apelante no demuestra cual cs cl perjuicio que le ocasiona la supuesta anomalía que denuncia. Por otra parte. y de estara su versión de los hechos, no ha utilizado los remedios procesales que estaban a su disposición. en tanto al comprobar que cl fallo citado por la cámara no se encontraba agregado al expediente como en el pronunciamiento sc indicaba, no dedujo el recurso de aclaratoria pertinente y tampoco planicó la nulidad de las actuaciones cuando posteriormente advirtió la agregación irregular que indica.

5) Que. descartado pues éste plantco, cabe considerar el primer recurso federal que es el que hace verdaderamente al meollo de la cuestión.

En tal sentido. surge de la exposición de la actora un enfoque diferente del .

negocio que dio origen al crédito verificado, del que adoptó el a quo, lo que en principio remite a una cuestión de derecho común propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia prevista por cl art. 14 de la Icy 48, sin que sc configure en la oportunidad la cuestión federal invocada por la apelante en tanto la ley de entidades financieras y la R.C. 727 del Banco Central no tiene relación directa e inmediata con lo debatido y resuclto en el picito.

6) Que sin perjuicio de ello, resulta procedente admitir el recurso en cuanto al alegado apartamiento del a quo de los términos del contrato, en tanto ha dicho este Tribunal que si bien lo atincnte a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes. y lo decidido no sc basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85 entre muchos otros).

7) Que cabe señalar en tal sentido que la cámara se apartó de la litcralidad de los términos del contrato. prescindiendo sin justificación expresa de aquellas cláusulas que establecían la obligación de abonar la deuda en moneda extranjera.

las cuales aparecen reiteradas tanto en las solicitudes de crédito como en cl 1exto de las garantías prendarias, y su alcanec corroborado por la propia deudora mediante la documentación suscripta con posicrioridad a la acreditación de los fondos, 8) Que. en tales condiciones, corresponde declarar procedente el primer recurso extraordinario c invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulncradas arts. 15. ley 48).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-921

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