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Fallos: 313:778 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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diciembre de 1952, Jas funciones del Procurador General se hallan regidas porlos arts. 87 y sgles.. del anterior Reglamento aprobado el 3 de marzo de 1948 (Fallos: 210:198 ).

29) Que santo el procedimiento seguido pur el Poder Ejecutivo Nacional para la designación el señor Procurador General (decreto N° 757/89), cuando la circunstancia de que el cuerpo legal que actualmente determina la composición del Tribunal noto incluya entre sus integrantes (conf. an. 1 de laley 23.774), hacenaconsejable precisar —a la Juz del emplazamiento vigente— los casos enlos cuales corresponda dar vista a dicho funcionario de las actuaciones que tramiten ante esta Corte y en las que aquél no sea parte. 3") Que, a esc fin, resulta pertinente destacar que, derogada la ley 50 por la ley 17.454, aparece elart. 117 de la ley 1893-—si bien relacionado conos fiscales destacados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal — con aptitud suficiente para sertomado como norma que revela los alcances de lo que el legislador entiende por ministerio público.

+") Que. en lo que aquí interesa, dicho artículo establece que al ministerio público le corresponde "defender la junsdieción de los tribunales" (inc. 5, concepto que —en adecuada hermenéutica— comprende tanto la actividad dirigida evitar que los órganos judiciales transciendan el campo que les es propio, como también que lo restringan indebidamente.

5") Que, por otro lado, exe precepto determina, en m1 inciso 6, que compete al ministerio público "imervenir en todos los negocios concemientes al orden público". ..

6") Que el ejercicio de esas funciones —así enmarcadas — se traduce en la emisión de dictámenes, por esencia no vinculantes para los tribunales, Ello configura un sistema a través del cual el legislador ha querido que en ciertos y determinados asuntos atinentes al interés general, aparte del decisorio propiamente dicho, se escuche la voz de funcionarios que, no componiendo el árgano jurisdiccional del que emana el fallo, estár habilitados para expresar opiniones que puedan contribuir a alcanzar los objetivos perseguidos por el ordenamiento jurídico.

7°) Que, en consecuencia, esta Corte estima procedente dar vista al Procurador Cieneral en las cuestiones concemientes atemos de competencia o privación de justicia, porconsiderarlos comprendidos en la ya mentada "defensa de la jurisdicción". Por análogas razones, deberá dictaminar en las cansas que se pretendan comprendidas erí la competencia originaria y exclusiva del Tribunal (art. 101 de la Constitución Nacional). En este último ámbito le corresponderá -—además— intervenir en las causas penales como representante del Ministerio Público.

8) Que, asimismo, se le requerini dictamen en aquellos casos de su competencia originaria y apelada, en los que, no interviniendo el Procurador General como pañe, se advierta una notoria importancia, que sólo al Tribunál le compete evaluar, que justifique considerar comprometidos aspectos esenciales del ordenamiento constitucional, relativos a sus facetas institucionales. La mencionada intervención no tendrá lugar cuando, en juicios en los que el Estado Nacional sea parte, éste haya sido representado por los procuradores fiscales ercados porlaley 15.464, por cuantoes de suponer que estos últimos habrán de atender, no sólo a la defensa del Estado stricto sensu, sino al resguardo del onlen público que pueda estar comprometido ep la causa. En cambio, no obstará a la intervención del Procurador General la circunstancia de que el Extado Nacional actúe por medio de apoderados especiales. Todo cilo, sin perjuicio de la intervención que prevean nomas legales específicas.

9") Que. porotro lado, también compete al Procurador General producir dittimenes en las causas

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-778

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