b) de la ley 14.777, y rechazar el agravio referido a la situación de concubinato en que se halla la beneficiaria, ya que su nueva unión no puede constituir causal de pérdida del derecho a pensión, sea tal unión matrimonial o de hecho.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Chilo de Alegre, Santos Martina c/ Estado Mayor General del Ejército s/ ordinario". .
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que hizo lugar a la demanda y dispuso que debía otorgarse a la madre de un soldado conscripto muerto en y por acto de servicio la pensión que establecen los arts. 81, inc. 2°, 82, inc. 7° y 92, inc. 2°, ap. b., todos ellos en función del art. 76, inc. 2°, ap. b., de la ley 14.777. Contra esta decisión interpuso la demandada el recurso extraordinario que fue-admitido a fs. 66. 2") Que en lo esencial la recurrente sostiene que por disposición del art. 85 de la ley 19.101 el derecho sé pierde irrevocablemente por vida deshonesta de la pensionista, y que el concubinato —situación en que se halla la actora— configura siempre en las reglamentaciones militares vida deshonesta. . 3°) Que el a quo señaló que atento al texto de la ley 23.226, que admite derechos previsionales nacidos de uniones de hecho, no cabe admitir que en la materia el concubinato implique por sí deshonestidad. - o 4) Que tal afirmación es correcta. Esta Corte estimó aplicable las disposiciones de la ley de carácter previsional general 22.611 para — afirmarel derecho de pensión de beneficiarias de regímenes policiales y militares por haber contraído nuevas nupcias, pese a las previsiones — de las normas que regían tales regímenes especiales (Causas:
S.193.XXII. "Sotelo, Máxima Genoveva Sánchez de c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ pensión" y L.242.XXII.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2428
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