cipal (doctrina de la causa D. 457.XX, "Derna", del 6 de noviembre de 1986).
. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
. ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLuscio — Carros S, FAYr — JorcE ANTONIO BACQquÉ.
ANTONIO DISCIANNI y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El tribunal superior de provincia, según el art. 14 dela ley 48, esel órganojudicial erigido comó supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La sola afirmación del recurrente en el sentido de que el art. 53 de la ley 8751 de Buenos Aires no prevé remedios procesales ordinarios para impugnar las decisiones de los jueces penales cuando actúan como tribunales de alzada de la justicia municipal de faltas, resulta totalmente insuficiente para demostrar que .
la Suprema Corte de Justicia local es, en el caso, incompetente para tratar los agravios federales, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Para demostrar que la Suprema Corte de Justicia local es en el caso, incompetente para tratar los agravios federales, se deben articular las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, impugnar los supuestas restricciones locales que excluyen el examen de aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que los planteos se hallan, "prima facie", comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte provincial en cuanto, investida del poder, debe aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (conf. art. 31 de la Constitución Nacional) lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (2).
1) 31 de octubre. Fallos 308:490 .
2) Fallos: 310:2833 .
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2084
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2084¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 582 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
