Nacionales y la improcedencia de solicitar el pago de mejoras expresa- mente a cargo de la demandante.
9") Que el a quo concluyó en que, al momento de producirse el lanzamiento, el plazo contractual estaba vencido. Para ello, tuvo en cuenta el cómputo del término originariamente pactado más sus prórrogas; las constancias que surgen de los expedientes administrativos y judicial que cita; la conducta de la parte en esas actuaciones; y las consecuencias jurídicas de la nulidad de la resolución 1148/74 respecto de los efectos no cumplidos de dicho acto. " 10) Que la actora limita su agravio a referir la inexistencia de la resolución citada, y su imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, de donde entiende que no es posible cargar a su parte el pago del canon sin que haya mediado contraprestación.
Tales argumentos tampoco constituyen una crítica concreta de los motivos que el tribunal anterior expuso para apoyar la conclusión a que arribó; a lo que cabe agregar que la recurrente alega la inexistencia de contraprestación para el pago del canon, omitiendo valorar que su ocupación se prolongó —después del dictado de la resolución 1148/74 —por el término de seis años, durante los que se benefició con la explotación del hotel sin cumplir con obligación alguna hacia la concedente.
11) Que el rechazo de la defensa de prescripción de los cánones adeudados se fundó en el reconocimiento de la deuda por parte de la concesionaria en distintas presentaciones en sede administrativa, en que esa conducta no estuvo condicionada a que se admitiese la compensación —aunque se pidieran conjuntamente—; y en la retención que efectuó la actora con fundamento en el art. 1518 del Código Civil, que impide la prescripción del crédito y no le permite usucapir la cosa, pues quien retiene reconoce al mismo tiempo el derecho ajeno.
12) Que la demandante sólo se limita a decir en forma genérica que el reconocimiento en sede administrativa estuvo condicionado a la compensación, circunstancia que no sólo surge de aquellos obrados, sino que deja huérfana de crítica los restantes argumentos del a quo y hace inadmisible el agravio.
13) Que tampoco refuta adecuadamente lo establecido acerca del mobiliario faltante y obras no hechas, tema sobre el cual el a quo
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1823
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