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Fallos: 312:171 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.

Que, además, el tribunal a quo omitió hacer la menor evaluación , acerca de la efectiva existencia de los daños y perjuicios que constituyeron el objeto principal de la demanda.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento.

Car1os S. FAYT (por su voto) — José SEvEro CABALLERO —
AUGUSTO César BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT .
Considerando:

1) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

2") Que además cabe agregar que los poderes del Presidente de la República nacen de la Constitución Nacional. Esta dispone que "Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación", "Provee los empleos militares de la Nación; con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de batalla", y que "Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación" (art. 86, ines. 15, 16y 17). .

Los del Congreso Nacional nacen también de la Ley Fundamental en cuanto dispone que es atribución de aquél "Fijar la fuerza de línea

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-171

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