cilio y matrícula de los firmantes, mientras en el art. 29, al referirse a la afiliación, exigía la presentación de una ficha por cuadruplicado con Jos datos pertinentes, certificada por el funcionario público y presenta- da ante la justicia electoral, prohibiendo la doble afiliación y exigiendo un registro; la ley 19.102, exigía igualmente la presentación del acta constitutiva que acreditara el 4 0/00, pero ya no de adherentes sino de afiliados, certificada por la autoridad judicial y suscripta por las autoridades promotoras responsables de la verdad de lo expuesto, mientras en el art. 28 también se prescribía la ficha cuadruplicada; por el contrario, en la ley 22.627, que es la que introduce mayores diferencias, el acta de fundación debía contener la adhesión inicial del 1 0/00 de los electores y recién cumplido ese trámite, el partido quedaba habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregaría el respectivo juzgado de aplicación, hasta acreditar el cumplimiento del mínimo de un 4 0/00 de afiliaciones, necesario para poder obtener el reconocimiento definitivo, prescribiendo en el art. 28 el requisito .
común de la ficha cuadriplicada, con la expresa salvedad de que las fichas serian suministradas sin cargo a los partidos reconocidos o en — VI— Pienso que el sistema de la ley precedente a la que en la actualidad nos rige establecía con mayor claridad un principio que, si bien no ha sido reproducido literalmente mantiene vigencia, pues la afiliación es una etapa que sólo puede darse en el contexto de una agrupación política ya alcanzada por el ordenamiento legal, esto es, que no puede hablarse de afiliados a un partido sino en el marco de las normas que la propia ley prevé para que se materialice esa afiliación. De allí que exigía un número mínimo de adherentes sólo para que pudiera darse comienzo al trámite del reconocimiento y a la vez preveía que las fichas de afiliación podían ser entregadas al partido en trámite de reconocimiento, el cual, habiendo presentado ese número mínimo de adheren- tes, quedaba facultado a llevar a cabo la afiliación hasta el 4 0/00 por lo mínimo, extremo que una vez cumplido ocasionaría el reconocimiento definitivo.
Justamente esta misma inteligencia, según la cual no puede hablarse de afiliados en el acta de constitución de un partido en ciernes, es la que, a mi juicio, preside el ordenamiento legal vigente y da coherencia al sistema. . .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1621
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