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Fallos: 312:1532 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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37) Que con fecha 15 de noviembre de 1985 la Corte, integrada por conjueces, dictó sentencia en el caso "Bonorino Peró", resolviendo que los sueldos de los magistrados debían actualizarse a partir de los haberes cobrados en noviembre de 1983.

4 Que por su parte, terminada la vigencia de la citada ley 23.199, el Poder Ejecutivo comenzó a fijar los haberes de los magistrados, cosa que hizo por última vez el 8 de agosto de 1989 (decreto 451/89). 5 Que desde las oportunidades mencionadas en los considerandos anteriores, el deterioro que se ha venido produciendo en las remuneraciones por efecto de la realidad económica se ha agravado. > Dicho deterioro, que se ha producido por el efecto de la realidad económica, es del 179,22 tomando como base la cifra fijada por la acordada 43/86; del 172,51 a partir delaestablecida en la sentencia recaída en los autos Bonorino Peró y del 93,71a partir dela determinada por el Decreto 451/89, lo que muestra que el criterio que informó a este Último, estuvo lejos de paliar la devaluación monetaria ocurrida desde 1986, hasta la fecha en que se promulgó.

6 Que la situación descripta atenta, obviamente, contra las condiciones materiales dentro de las cuales deberían desarrollar su función los miembros del Poder Judicial sometidos a incompatibilidades rigurosas, para poder afrontar con eficiencia y dignidad la delicada tarea que les encomienda la Constitución y las leyes.

72) Que, por otro lado, como ya lo puntualizó el Tribunal en febrero y agosto de 1984, en un régimen republicano de gobierno es inadmisible que funcionarios investidos de cargos que están a la cabeza de otros poderes del Estado, puedan percibir retribuciones superiores a quienes ocupan igual jerarquía en el Poder Judicial de la Nación; más inadmisible aun sería que tal situación se configurase respecto de agentes y funcionarios públicos de jerarquía notoriamente inferior, pues ello traduciría ya una verdadera subversión del orden jerárquico (acordada n° 55 de 1984).

8 Que, finalmente, no escapa a la consideración del Tribunal la existencia de un estado de desigualdad para quienes cumplen idénticas funciones y se encuentren .

amparados por las mismas cláusulas constitucionales que protegen la intangibilidad de las remuneraciones y que se presenta entre quienes, juicios de amparo mediante, cuentan con sentencias favorables a mayores retribuciones, y aquellos que no han recurrido a tales medios judiciales y, por ende, resultan remunerados en grado inferior al de los primeros. .

9") Que así como lo ha hecho en las oportunidades recordadas, el Tribunal pondera, hoy, el orden salarial de los integrantes de este Poder en términos que no escapan a su necesaria adecuación y armonía con el contexto económico de la República toda, que las leyes de emergencia ponen de relieve; empero, la gravedad de las circunstancias que se han puntualizado conduce a que, incluso en tal orden de cosas, sea necesario poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Congreso Nacional los términos de este acuerdo, mediante oficios dirigidos al señor Ministro de Educación y Justicia y a los señores Presidentes de ambas Cámaras.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1532

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