nudo medio de sumar integrantes. Es, asimismo, cuestión bien sabida que, si de tal autoridad se trata, las opiniones no se cuentan sino que se pesan.
8") Que tal afirmación y los propósitos a los que obedecería, no son más consistentes si se los interpretase en el sentido de que esa mayor autoridad se lograría como consecuencia de que el aumento de jueces llevaría a reducir el número ó la intervención de los actuales funcionarios del tribunal que, a juicio del mensaje, "realizan tareas inherentes a los jueces, las cuales son de la exclusiva responsabilidad de éstos...". Por cierto que semejante inconsistencia no provendría de que la función de decidir no estuviese unida al juez de tal manera que no se la pueda separar de éste ("inherente"), sino que derivaría de suponer dogmáticamente que, en el estado moderno, la existencia de un cuerpo de auxiliares produce, por sí, una transferencia, delegación o separación de facultades y deberes intransferibles, indelegables o inseparables. Ello sería tanto como dar por sobreentendido que el creciente e incomparable elenco de funcionarios —de las más diversas jerarquías y denominaciones—y asesores que revistan en los otros dos poderes, realizan labores que, por la Constitución Nacional, son "inherentes" al Presidente de la Nación o al Congreso Nacional. Por otro lado, la experiencia de nuestro país parece indicar que un incremento en el número de órganos-persona titulares de una función suele ser acompañada de un incremento de los funcionarios auxiliares.
9?) Que el mensaje también señala que la medida en estudio guarda armonía con las soluciones adoptadas en el derecho comparado. La consideración de este aserto es asaz problemática ya que no se lo acompaña por señalamiento alguno de los modelos tomados en cuenta. Con todo, es éste, como tantos otros, un aspecto en que la comparación de las experiencias de otros países no puede ser llevada a cabo ni rigurosa ni satisfactoriamente, sin el previo conocimiento y ponderación, por lo menos, de los caracteres, alcances y modos en que cada órgano ejerce su competencia, y de si se halla o no dividido en salas. .
En tal sentido, las conclusiones que surgen de una investigación dirigida por el profesor de la Universidad de París, André Tunc, y realizada por magistrados y estudiosos en diferentes altos tribunales, como la Cámara de los Lores;.las cortes supremas de los Estados Unidos de Norteamérica —y de los Estados de California y Luisiana—, Canadá, Japón, Suecia, Noruega, Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas, Polonia, Alemania Federal; la Córte de Casación de Italia; el Tribunal de Suiza y de Yugoslavia; no autorizaría a avalar concluyentemente tal afirmación. Es más todavía, señala ese autor respecto de la Suprema Corte norteamericana, que su número de nueve jueces, quizás impuesto en razón de la gravedad de los problemas que debe resolver, obstaculiza ciertamente su cohesión. Y agrega que, en la Cámara de los Lores y en buena parte de otras cortes supremas, la unidad normal del juicio es de cinco magistrados, cuando ella no es de tres (v.: La Cour Judiciaire Supreme, une enquete comparative, París, 1978). —— . 10) Que, en lo concerniente al último motivo invocado en el mensaje, esto es, que la reforma "atiende a la inmediación", cabe puntualizar que si el Tribunal ha de actuar como una unidad por lo que es necesario que todos los jueces se impongan de todas las causas (supra 6), y si la inmediación con la controversia es una relación personal e intransferible de.cada uno dé aquéllos con ésta, no se acierta, entonces, a dar con las razones con base en las cuales la reforma beneficiaría tan destacado principio procesal. He -
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1516
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