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Fallos: 312:1515 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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6) Que, por otro lado, resulta fundamental destacar que, por cuanto es imperativo -constitucional que esta Corte sea "una" (art, 94), el estudio'y decisión de los procesos que . atañen a su ministerio no puede estar asignado o limitado a sólo alguno de sus .

miembros, ' Ahora bien, síguense de ello dos consecuencias a cual más importante. La primera, que si el Tribunal debe actuar por la Constitución como una unidad, el aumento de sus componentes carece de todo influjo en la magnitud del ingreso de las causas a decidir.

La restante, que, en tales condiciones, ese igual número de litigios deberá ser estudiado no por cinco sino por nueve jueces.

Ambas conclusiones, obviamente, son demostrativas de que la suma de miembros para un órgano unitario no es un vehículo conducente para variar el ingreso de expedientes; ni para aliviar lo que constituye el quehacer primordial de los magistrados:

resolver los litigios; ni para agilizar el curso de los procesos.

La función de un órgano judicial —facultad y deber de éste— es determinar el derecho de las partes, con el objeto de eliminar sus conflictos; si el órgano es colegiado y uno, su composición ha de ser la que mejor tribute, por el mutuo y recíproco aporte de .

sus miembros, a la obtención de las decisiones más justas y oportunas. Empero, es una verdad a todas luces evidente y que la experiencia común ratifica, que el engrosamiento del número de jueces llamados a pronunciarse sobre una misma causa, por encima del que ya satisface los aludidos requerimientos, lleva a resultados precisamente opuestos a los recién mencionados. Debates interminables, multiplicación de votos dispares que impiden establecer criterios jurisprudenciales claros y previsibles, inseguridad jurídica, prolongación de las situaciones litigiosas, entre otros, son los efectos contraproducentes más notorios.

En este contexto, es apropiado recordar la exhortación del Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norieaméria, Charles Evans Hughes, cuando, en 1937, sostuvo que un aumento en el número de jueces de ese tribunal no promovería la eficacia de éste, que actúa como una unidad; habría sí —agregó— que escuchar a más jueces, conferenciar con más jueces, discutir con más jueces, convencer o ser convencido por más jueces (cit. en: Pusey, The Supreme Court Crisis, Nueva York, 1937, p. 17).

7) Que estas consideraciones mueven a la siguiente reflexión. La más que centenaria colección de Fallos de la Corte es prueba harto ilustrativa de que en los 120 años en que el Tribunal actuó con la composición que hoy posee, sus sentencias han sido testimonio y resonancia de opiniones y pensamientos, criterios y filosofías, posiciones y principios variados y opuestos. Los votos concurrentes y los votos disidentes que se registran en casos que constituyen verdaderos hitos en el desarrollo y consolidación de los derechos y garantías de los individuos, y en la relación entre los órganos de los gobiernos federal y provincial, y también en múltiples controversias de aparente menor relevancia, acreditan silenciosa pero no por ello menos concluyentemente, que el múmero de magistrados que ha regido en tan extenso período —prácticamente la vida toda del Tribunal, y la de la Nación desde su definitiva organización— lejos de impedir uobstaculizarun debate de las ideas suficiente, lo ha posibilitado plena y fecundamente.

No hay, por ello, más que gratuidad en el citado mensaje cuando pretende, proyecto mediante, contribuir a la "mayor autoridad académica de (los) fallos" o al "robustecimiento (de) las decisiones en materia de control de constitucionalidad", mediante el | A

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1515

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