3) Que si bien es conocida la doctrina de esta Corte que exige para la correcta traba del conflicto de competencia, que corresponde a este Tribunal resolver en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, el conocimiento por parte del juez o tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos 292:221 ; 300:640 , entre muchos otros), requisito que fue omitido por el magistrado de Santa Fe, cabe prescindir de los reparos procedimeritales que merezca la forma en que se trabó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trámite, cuando así lo aconsejan razones de economía procesal y, como en el caso, la demora en la resolución podría importar una virtual denegación de justicia (Fallos: 246:87 ; 221:100 ; 237:285 ; 261:166 ; 269:152 ; 276:89 ; 277:322 ; 281:196 ; 302:672 ; 303:328 ; entre muchos otros).
4) Que esta Corte ha puntualizado que cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena —como se da en el sub lite— por sentencia firme, corresponde, al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del Código Penal (Fallos: 212:403 ).
5 Que, asimismo, el artículo citado del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdic- ciones (Fallos: 212:403 ). , 6) Que en el sub examine la justicia federal, al fallar respecto del delito que caía bajo su competencia, aplicó de oficio el art. 58, regla primera, del Código Penal y dictó pena única comprensiva de la .
referida al delito de lesiones graves y de la pena impuesta el 25 de junio de 1971 por el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación deSanta Fe. Tal circunstancia convirtió a dicha jurisdicción en sede de la ejecución penal, con competencia para entender en los futuros planteos que se hicieren respecto de aquélla, verbigracia, pedido de libertad condicional o como en el sub lite de revisión de la condena. En consecuencia, no empece para que conozca la justicia federal, el hecho de que con lo peticionado se pretenda dejar sin efecto, por la aplicación de una ley más benigna, una sanción impuesta inicialmente por el juzgado provincial, habida cuenta de laincorporación de ésta en la pena única dictada por el juez que pronunció el último fallo.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:749
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