4") Que, sin perjuicio del reparo señalado, que basta por sí para determinar la improcedencia del recurso, aun en el caso de obviarlo en la forma propuesta en el dictamen que antecede, de todos modos subsistiría la falta de fundamentación. En efecto, más allá de que el remedio deducido contra el auto confirmatorio de la prisión preventiva es anterior al pronunciamiento que deniega la libertad bajo caución —lo que indica que mal pudo aquél controvertir los fundamentos de éste—, de sus términos resulta que el agravio relativo a la arbitrariedad de la calificación legal de los hechos se hizo constar mediante una nueva remisión al escrito de expresión de agravios contra lo resuelto en primera instancia, lo que priva de autonomía a dicha presentación, según la ya citada jurisprudencia del Tribunal.
5) Que estos defectos de fundamentación aludidos resultan tanto más decisivos en casos como el presente, si es que se repara en que esta Corte tiene reiteradamente establecido que la admisión del recurso extraordinario contra decisiones que deniegan la excarcelación debe basarse en circunstancias excepcionales, como sería la existencia de vicios sumamente graves del pronunciamiento denegatorio (Fallos:
305:1022 ; V.160.XX. "Recurso de hecho deducido por José María Orgeira y Andrés Sergio Marutián en la causa Viola, Roberto Eduardo", del 5 de setiembre de 1985; 1.74.XXI. "Incidente de excarcelación promovido en favor de Mario Eduardo Firmenich", del 28 de julio de 1987), circunstancia que —parece obvio decirlo— exige una cabal .
demostración que no fue asumida por los recurrentes. 6°) Que, finalmente, a juicio de esta Corte, no se halla configurada la gravedad institucional pretendida en el recurso, pues no se encueny tran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, ni se advierte que la intervención del Tribunal tenga otro objeto que el de revisar —eventualmente—intereses particulares (causas: M.363.XX. "Montenegro, Guillermo p.s.a. homicidio culposo".; C.443.XXI. "Castro, Daniel Alberto; Castro, Néstor Raúl s/ —.
"infr. ley 20.771", falladas el 30 de julio de 1985 y el 20 de agosto de 1987).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
José SEVEro CABALLERO — AUGUusTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S. FAYT — JorcE ANTONIO Bacqué
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:674
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