En este sentido el Tribunal ha dicho que el art. 1° de a citada ley "sólo contiene una enunciación de las obras que reciben protección legal, pero omite dar el concepto de lo que se entiende por obra intelectual o científica, que la merezca. Sin embargo, toda la doctrina está conteste en que debe tratarse siempre de una expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral. De lo dicho se desprende que no todas las obras de la inteligencia, pueden ser objeto de derecho intelectual y que la ley no protege todo lo que se escribe o compone, sino sólo lo que tiene originalidad. Es exacto lo que dice la demanda en el sentido de que aquélla no tiene por qué ser absoluta. Puede haber creación intelectual aun utilizando elementos preexistentes" (conf. doctrina Fallos:
271:368 , considerando 3" y 4°).
4) Que esto sentado, la decisión del tribunal a quo no explica la razón del éxito, el disfrute patrimonial derivado de la creación en cuestión ni la perdurabilidad del codemandado en sus programas, frente al poco suceso que tuvieron otras actuaciones suyas bajo la pluma de otros autores no menos reputados que el causante.
5 Que la autoría del causante no se limitó a la obra de que da cuenta la documentación acompañada, sino que también se proyectó a otrosámbitosen los quela difusión pública pudo razonablemente exigir una adecuación de sus caracteres al medio empleado, como surge del dictamen del experto literario, al que el a quo no tiene debidamente en cuenta.
"6 Que la circunstancia de que la ideología del personaje en las distintas obras no sea "exactamente" la misma o de que en algún ámbito sea menos "inocente" que en otro, tiene fácil explicación en orden a las vías de difusión utilizadas, pero no es determinante de su caracterizaciónnipone el acento en facetas quehan sido destacadas por la apelante acerca de la condición particular de aquél y su peculiar modo de reaccionar ante las diversas circunstancias, aspectos que no aparecen suficientemente considerados en el fallo en recurso.
7) Que el tribunal también ha valorado de modo inadecuado la prueba confesional. El a quo sostuvo que el reconocimiento efectuado entonces obedecía a un gesto de gratitud que el actor debía sentir por quien había dado vida a sus actuaciones "a través de libretos que se
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:677
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