Mas, aun cuando así lo fuese, la condena a rendir cuentas, cuya prescripción se alegó, no reviste tampoco el carácter de definitiva. En efecto, la demanda, como se señala claramente en los puntos 1, d) y €), y III, f) dela sentencia de grado, tiene como objeto final la reivindicación de las acciones y la condena a rendir cuentas es sólo un medio para el logro del propósito enunciado. La reivindicación sólo progresará en tanto y en cuanto exista un saldo acreedor en cabeza de los demandan- .
tes. -
Por último, lo expuesto en el párrafo anterior hace que el valor disputado en último término únicamente quedará establecido en oportunidad en que se apruebe la liquidación final. Dicho importe —del que podrá ser el recurrente acreedor o deudor—, es, de momento, indeterminado, lo que también obsta a la procedencia de la apelación en los ° términos del inciso 6°, a), del artículo 24 del decreto ley 1285/58.
En tales condiciones, opino que corresponde que V. E. declare la improcedencia formal del recurso. Buenos Aires, 2 de febrero de 1988.
Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 21 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones del Ing. Bella Vista S. A.".
Considerando: . - Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del señor Procurador General, expuestos en el dictamen precedente, a cuyas consideraciones se remite en razón de brevedad, y que se ajusta, por lo demás, a la doctrina de Fallos: 289:72 . . ! — Porello se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto afs. 722. Con costas. AucusTto César BeLLUSCIO — Carios S.
FayT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.. .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:551
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