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Fallos: 311:550 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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caución del pago de aquél, y ló autorizaron a ejercer los derechos de administración emergentes de los títulos.

Como consecuencia de ello, el Estado, a través de diversos organismos, continuó dirigiendo la sociedad, situación en que se mantiene hasta el presente. En efecto, pese a haberse dispuesto su liquidación, el ingenio siguió siendo explotado durante todo el período.

Tal estado de cosas llevó a los actores a promover demanda contra la Nación (Secretaría de Comercio - Ministerio de Economía) en la que perseguían que se declarase la mora administrativa en la liquidación de la sociedad y se fijara un término para concluirla; que se dispusiese la rendición de cuentas de la gestión del Estado en su calidad de administrador de la empresa y que se condenara a este último á restituir los títulos caucionados. .

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial confirmó la sentencia de fs. 623/32, en la que se había emplazado a la Administración a concluir con el proceso liquidatorio del Ingenio y a presentar rendición final de cuentas de su gestión.

Antes de arribar a tal resultado, los jueces de la causa desecharon la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada, así como su defensa de prescripción de la acción de rendir cuentas.

Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso ordinario de fs. 722, concedido a fs. 723.

A mi modo de ver, la instancia ha sido incorrectamente habilitada por el a quo.

Lo considero así, en primer lugar, porque la sentencia de fs. 717/720 no es definitiva en los términos del inciso 6° del artículo 24 del decretoley 1285/58 en ninguna de las cuestiones que decide.

No lo es, obviamente, en punto al rechazo de la excepción aludida Fallos: 298:85 ; 299:91 y otros).

Del mismo modo, no constituye sentencia final de la causa a los efectos del recurso interpuesto en el sub lite el rechazo de la defensa de prescripción (Fallos: 274:256 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-550

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