— HI — Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 136 de la ley 19.551, la .
declaración de quiebra atrae al magistrado del concurso todas las acciones judiciales contra el fallido por las que se reclaman derechos patrimoniales, desde que dicho trámite se dirige a convertir los bienes del deudor en una masa única constituida en vista de una liquidación colectiva rígida e igualitaria —considerando los privilegios de los acreedores— del patrimonio del deudor (v. sentencia de esta Corte del 12 de marzo de 1987 Competencia Nro. 57, L. XXI "Yaccarino, Eduardo Héctor d/ Jaime Domingo y otro s/ sumario" que remite al dictamen de esta Procuración General).
Las diligencias requeridas en autos no se dirigen contra el fallido, por lo que ya en un primer análisis de la cuestión, cabe inferir la improcedencia del desplazamiento del juicio hacia el magistrado de la quiebra.
—IV— Porotraparte, es cierto que la condición de fiador principal pagador del demandado, lo constituye en codeudor solidario de la misma prestación de la que es sujeto pasivo el ejecutado prendario fallido art. 2005 del Código Civil y doctrina que surge del considerando tercero de la sentencia del Tribunal del día 12 de marzo de 1987, Competencia Nro. 138, XXI "Banco Nacional de Desarrollo e/ Capineri Bautista Vicente s/ ejecución de fianza").
Sin embargo, la solidaridad pasiva que los vincula suscita a su respecto un litis consorcio facultativo no necesario (v. doctrina del pronunciamiento del tribunal del 16 de junio de 1987, in re Competencia Nro. 250, XXI "B. U. C. 1. / Bodegas y Viñedos Castro Hnos. S. A.
Industria Comercial, Plácido Castro Gómez, Laura F. de Castro, Beatriz y Beatriz Castro de Yanzón", que remite al dictamen de esta Procuración General, punto III). .
Ello es así, por cuanto el acreedor de aquella especie de obligaciones puede demandar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido con fundamento en la insolvencia del otro y en la fuerza jerárquica del título obligacional (arts. 699 y 705 del Código Civil).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2298
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