Defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas, que no hacen sino reglamentar el requisito de idoneidad que, vinculado a la nacionalidad, importa asegurar la defensa de losintereses de la Nación presente en las previsiones de los arts. 5 y 67, inc. 16, de la Constitución.
Porlodemás, tal exigencia ha sido reconocida como válida en el caso que se registra en Fallos 290:83 .
Resta trascendencia actual alos antecedentes históricos queinvoca la actora y rechaza la interpretación que efectúa de las normas constitucionales para concluir sosteniendo la razonabilidad de la reglamentación cuestionada, coincidente en lo sustancial con otras que rigen la actividad docente en el ámbito nacional, y que debe valorarse en relación a los fines que persiguen los planes de enseñanza.
Considerando:
1?) Que la demanda iniciada por la parte actora encuadra en las características de otras acciones declarativas cuya procedencia para surtir su competencia originaria ha reconocido esta Corte a partir del caso publicado en Fallos 307:1379 . Por ello, cabe desestimar la defensa basada en que se procura una declaración abstracta de inconstitucionalidad. 29) Que la actora, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica el 4 de octubre de 1962, de padres argentinos e ingresada a nuestro país a la edad de 3 años, cuestiona invocando aquella. nacionalidad, la indebida restricción a los derechos que en su condición de extranjera le acuerda la Constitución, que suponen las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires.
3) Que la resolución N° 2877/59, como la N° 721 del 23 de marzo de 1977 y el decreto 4/80 imponen, aunque con alguna variante insustancial para el caso, el requisito de la nacionalidad argentina, nativa o adquirida por vía de opción o naturalización, para ejercer la docencia en carácter de titular o suplente en la actividad privada, sistemática o asistemática (ver arts. 5, 1° y 4° respectivamente). Tal exigencia coincide con la prevista para el ámbito de la enseñanza oficial en la legislación nacional (ley 14.473, art. 13) y la de la propia provincia demandada (ley 10.579, art. 57, B. O. de la Provincia de Buenos Aires del 30 y 31 de diciembre pasado).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2284
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