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Fallos: 311:2289 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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cial, y que en el año 1984 se desempeñaba como maestra jardinera en el Jardín de Infantes San Pedro, establecimiento incorporado a la enseñanza no oficial de la provincia demandada cuando, a raíz de una inspección llevada a cabo por la autoridad escolar provincial, se le hizo saber que no podía continuar desempeñando ese cargo por cuanto no tenía la nacionalidad argentina. En efecto, al ser ciudadana norteamericana y dado que el establecimiento escolar debía atenerse a lo normado en el art. 27, cap. IV, de la ley de educación N° 5650, debía resignar sus aspiraciones a ser seleccionada como maestra suplente.

A raíz de esa situación inició una serie de gestiones ante las autoridades escolares que no lograron éxito por cuanto se le indicó que la solución para superar elimpedimento era adquirir la ciudadanía. Tal respuesta, que a sujuicio importaba la obligatoriedad de naturalizarse, no la hubieran dado —dice— quienes redactaron el art. 20 de la Constitución Nacional. En ese sentido, recuerda casos demostrativos de que en el siglo pasado hubo extranjeros que actuaron en nuestro país en evidente beneficio del sistema educativo argentino, como la Sra.

Sara Chamberlain de Eceleston, sin que se les impidiera esa actuación por su diferente nacionalidad.

Tras detallar aspectos de las tramitaciones que debía llevar a cabo —con resultado negativo— en las reparticiones oficiales, concluye que las normas impugnadas comportan una violación a claros preceptos constitucionales y que por vía de una reglamentación irrazonable se lesionan los derechos de los extranjeros que consagra la ley fundamental y que explicitan los arts. 14, 16, 20, 25 y 28 de su texto.

ID Afs. 64/69 contesta la provincia de Buenos Aires. Efectúa una negativa general de los principales hechos expuestos en la demanda y atribuye al reclamo la carencia de una cuestión concreta por lo que se persigue una declaración abstracta de inconstitucionalidad.

Defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas, que no hacen sino reglamentar el requisito de idoneidad que, vinculado a la nacionalidad, importa asegurar la defensa de los intereses de la Nación presente en las previsiones de los arts. 5 y 67 , inc. 16, de la Constitución. Por lo demás, tal exigencia ha sido reconocida como válida en el caso que se registra en Fallos 290:83 .

Resta trascendencia actual alos antecedentes históricos que invoca la actora y rechaza la interpretación que efectúa de las normas

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2289

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