—IlI— Debo observar, en primer término, que a los fines de la dilucidación del presente conflicto, corresponde atender primordialmente a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, recién después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 306:1056 ).
En tales condiciones, es mi parecer que los hechos relatados en el escrito inicial conducen prima facie al examen de normas y principios del derecho público, vinculados a decisiones de la autoridad administrativa de aplicación.
Ello es así, por cuanto el fundamento principal de la actividad desarrollada por el Banco Central, generadora de la responsabilidad que se le atribuye, se ha desplegado en el ámbito de la jurisdicción administrativa, con sustento en leyes especiales de la Nación —19.359, parcialmente modificada por la 22.338—, que regulan el régimen cambiario y otorgan intervención a aquella entidad como órgano estatal de fiscalización, investigación y punición, en determinados casos, de las infracciones en ellas previstas (ver arts. 5° y 8°).
Además, encontrándose en tela de juicio el accionar de la entidad demandada en cuestiones tales como la relativa a la devolución de valores debidos, por ella dispuesta, sobre montos nominales —no actualizados— y atendiendo especialmente a que la referida entidad está sometida a la jurisdicción federal (art. 47 de la ley 20.539), este proceso puede considerarse razonablemente comprendido en las causas contencioso-administrativas contempladas en el art. 45, inc. a) de la ley 13.998, por nacer los derechos reclamados de una función administrativa del Estado (ver sobre el particular doctrina de Fallos:
304:343 y sentencia del 21 de abril de 1988, Competencia N° 8, L.XXII, "Interplat S.A. Cía. Financiera y otros /Banco Central de la República "Argentina s/cobro de pesos" analógicamente aplicables al caso). Cabe señalar, también, que los artículos 9° y 16° de las leyescitadas, —.
determinan expresamente la competencia: a) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para entender exclusivamente respecto de las apelaciones contra resoluciones definitivas del Presidente del Banco Central de la República Argentina, que aplicaren la sanción de multa por las infracciones previstas en el art. 1° de la ley
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2184
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