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Fallos: 311:2182 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.

Es competente la justicia federal en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, si el fundamento principal de la actividad desarrollada por cl Banco La Central, generadora de la responsabilidad que sc le atribuyc en la demanda, sc ha desplegado en el ámbito de la jurisdicción administrativa, con sustento en leyesespecialos de la Nación —19.359, parcialmente modificada por la 22.338— que regulan el régimen cambiario y otorgan intervención a aquella entidad como órgano cstatario de fiscalización, investigación y punición, en determinados casos, de las infracciones en cllas previstas.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades aulárquicas nacionales. Encontrándose en tela de juicio el accionar del Banco Central en cuestiones tales como la relativa a la devolución de valores debidos, por clla dispuesta, sobre montos nominales no actualizados —y atendiendo especialmente a que la entidad está somctida a la jurisdicción federal (art. 47 de la ley 20.539) — el proceso puede considerarse razonablemente comprendido en las causas contencioso-administrativas contempladas en cl art. 45, inc. a) de la ley 13.998, por nacer los derechos reclamados de una función administrativa del Estado.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

—I— A fs. 43 el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N"° 6 de esta Capital Federal declaró, dando por reproducidos los fundamentos expuestos por la agente fiscal, su incompetencia para entender en el juició y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para su posterior tramitación. .

Sostuvo por una parte, que de acuerdo con el objeto de la demanda, enel casono se encuentra en tela de juicio la actividad policial del Banco demandado, sino la interpretación preponderante de normas del derecho privado. Y por otra que, si se considerara al debate incoado como "una acción accesoria", debiera entender en ella la justicia que decidió

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2182

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