Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:2183 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

la cuestión principal, desde que no correspondería atribuir a distintas jurisdicciones la decisión de idéntica materia fáctica.

As. 49, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo —.

Penal Económico de esta Capital Federal puso de manifiesto que, atento alo preceptuado por el art. 9° de la ley 19.359 —t.o. ley 22.338— la demanda resultaba ajena a lajurisdicción de este tribunal, por lo que no aceptó la competencia que le fue atribuida. .

En tales condiciones, se ha planteado un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del art. 24, inc. 7?, del decreto-ley 1285/58. . —lI— Cabe indicar que los actores dedujeron demanda contra el Banco Central de la República Argentina por cobro de australes, con más su actualización monetaria, intereses y las costas del juicio. Destacaronque, en su carácter de directores de Callao Travel S.A, fueron objeto de un sumario iniciado por esa entidad bancaria con fundamento en la presunta comisión de ilícitos previstos en el régimen penal cambiario —ley 19.359—.

Araiz de dichas diligencias sumariales la demandada trabó, contra los actores y la referida empresa, medidas cautelares, lo cual generó que, a fin de poder continuar con su actividad habitual, prestaran garantía en dinero —con entrega de valores nacionales ajustables—, cuya devolución reclaman en autos. Destacaron que, si bien el Banco Central los encontró culpables de los ilícitos imputados, imponiéndoles las multas e inhabilitaciones del caso, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones revocó en todas sus partes dicho pronunciamiento, absolviéndolos de culpa y cargo.

Es así como nació, observaron, para la demandada, la obligación de devolver los títulos dados en garantía. Sin embargo, al no cotizarse en la actualidad, por haber sido íntegramente rescatados por la entidad emisora, procede compensar su valor en dinero, debidamente actualizado. Pusieron de manifiesto la notoria insuficiencia de las cantidades ofrecidas por la entidad demandada en tal concepto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 459 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos