5) Que debe desecharse el agravio atinente a que la prescripción no se habría producido al momento de promoverse la demanda, pues tal asertose contradice abiertamente con el párrafo del escrito de recurso extraordinario en el cual se sostiene que "al recuperar su plena libertad el actor el día 21 de diciembre de 1980, ese día, recién ese día comienza acomputarse el término de la prescripción bianual (sic)" (fs: 268). Si se repara en que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, resulta evidente que a esa fecha —desde el propio enfoque que postula el .
— recurrente— la prescripción se había operado.
6°) Que, en cambio, los argumentos del a quo que lo llevan a descartar la aplicación del art. 3980 del Código Civil al sub lite, presentan falencias que vician el pronunciamiento. En efecto, en éste , se afirma que "toda la normativa dictada por el gobierno de facto a partir del 30 de agosto de 1982 'en que se dicta la ley 22.627 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos) publicada en el Boletín Oficial del 30 de agosto de 1982, como el Dec. N° 1027 del 27 de octubre de 1982 (B.
O. del 29 de octubre de 1982) referido al Fondo Partidario Permanente yaluso sin cargo de las emisoras de radiodifusión (arts. 28 y 30) y la Ley 22.847 del 12 de julio de 1983 (B. O. del 14 de julio de 1983) por la que .
se convoca a comicios generales para el día 30 de octubre de 1983, pone de resalto que al 30 de agosto de 1982 la ciudadanía se encontraba en condiciones de actuar y expresarse libremente y, por ende, de ejercer sin cortapisas todos los derechos" (fs. 252 y 252 vta.). Tal es la razón por la cual consideró "que las dificultades o imposibilidad de hecho que se mencionan en elart. 3980 antes referido desaparecieron como corolario de la legislación dictada" (loc. cit.).
Allo transcripto el a quo agrega que admitir el planteo del demandante implicaría tanto como "conceder un paréntesis de casi ocho años enlavidaargentina durante los cuales el tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica que, sin ley específica que la imponga no es posible" (fs. 252 vta.).
Concluye sosteniendo que aun en la hipótesis más favorable para el actor —que consistiría en computar el término del citado art. 3980a partir del día en que se celebraron las elecciones generales (30/10/83)— .
aquel plazo se encontraba vencido al momento de deducirse la demanda (9/3/84). 7 Que en primer lugar corresponde advertir que, como lo sostiene el recurrente (v. fs. 265 in fine y 265 vta.; fs. 270 vta./272), la sentencia
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1497
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