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Fallos: 311:1496 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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detención a que fue sometido por el Poder Ejecutivo Nacional, a la cual —por otra parte— califica como ilegítima y arbitraria.

2°) Que la parte demandada pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo —entre otras defensas— que se había operado la prescripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba —ante el cual se sustanció la causa— consideró que, si bien era cierto que la acción estaba prescripta, el demandante se beneficiaba con la dispensa que regula el art. 3980 del » Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma consagra había comenzado a correr con la asunción de las autoridades constitucionales (10 de diciembre de 1983), lo que, aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, lo llevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio del actor.

3) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la cual correspondió entender en las apelaciones deducidas por las .

partes, después de resolver que el término de la prescripción ya había transcurrido al momento de interponerse la demanda, abordó lo concer- nientea sila prescripción cumplida podía considerarse dispensada por aplicación del art. 3980 del Código Civil —como se lo había decidido en T°instancia— interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicionan la aplicación del citado precepto. .

Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordina- —° rio (fs. 255/277), cuya denegación (fs. 283 y 283 vta.) motiva el presente recurso de hecho.

4°) Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción se pone fin al pleito y seimpide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.

Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las sentencias.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1496

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