ridos dentro de un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que recibiera la orden de provisión. Agrega que dicho plazo venció el 8 de julio de 1985, sin que aquélla cumpliera lá obligación a su cargo, lo que sólo tuvo lugar como consecuencia de dos entregas efectuadas los días 29 de julio de 1985 y 13 de agosto de 1985, a partir de las cuales comenzó a computarse el plazo para el pago de la obligación dineraria que motiva el presente juicio.
Para arribar a la cantidad consignada, la Provincia de La Pampa aplicó ala originariamente pactada —5.947,60 australes— la conversión prevista en el art. 4° del decreto 1096/85 hasta la fecha en que debió "realizarse cada uno de los pagos de acuerdo a la orden de provisión, .
para, a partir de ese momento, actualizarlos en los términos de la ley 21.391 hasta la fecha en que la demandada se negó a recibirlos.
Considera que dicha actitud de la firma Esteban Albano S. A., fundada en la inaplicabilidad del "desagio" y en no haberse ajustado el valor facturado en la forma prevista por el art. 2? de la ley 21.391, resultó contraria a derecho por ser de orden público las disposiciones del decreto 1096/85 y porque —en todo caso— la demandada se habría apartado de los plazos pactados por razones sólo a ella imputables.
TI) Que la acreedora pide el rechazo de la demanda por estimar que el decreto 1096/85 no es aplicable a lá orden de provisión que obra a fs.
1, por concurrir en la especie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en razón de hallarse destinada la mercadería a una localidad con dificultades en materia de transportes, lo que leimpidió cumpliren —_.
tiempo propio con la obligación a su cargo.
En tal sentido, expresa que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la comitente, la que se avino a aceptar los plazos de pago previstos y dio instrucciones expresas para que se facturara la provisión con fecha 15 de julio de 1985. Añade que, a pesar de ello, dicha " partedesconocióluegotalestratativas y se atuvo alos plazos de entrega reales, lo que determinó que se fijaran como fechas de pago los días 9 de septiembre de 1985 y 24 de septiembre de 1985. , .
Sin perjuicio de las defensas antes mencionadas, sostiene la incons- titucionalidad del sistema de conversión previsto en el, art. 4° del decreto 1096/85 por afectar su derecho de propiedad. Dice que tal circunstancia concurre en autos toda vez que el mecanismo que impug
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1156
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