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Fallos: 311:1158 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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justificar el retardo en el cumplimiento de la primera, ninguna influencia puede ejercer, desde que no está en juego la responsabilidad de la proveedora por ese hecho. : . .

La circunstancia de que tal cumplimiento tardío —aunque no le fuera imputable al deudor— haya determinado una postergación en la fecha de pago de la obligación dineraria correlativa, respecto de la fecha originariamente prevista, ño obsta a la aplicación en el presente caso delo dispuesto por el art. 4° del decreto 1096/85. Ello es así, toda vez que esta prestación no constituye una deuda de valor ni se trata de un caso de mora del obligado, supuestos en los que esta Corte admitió la inaplicabilidad de la escala de conversión antes mencionada (conf.

causas T.80.XIX. "Tello, Roberto y otros c/ Provincia de Buenos Aires", fallo del 17 de octubre de 1985 y D.488.XX. "Dhicann S.A.I.C.F. c/D.G.I.

8/ repetición", fallo del 5 de febrero de 1987). — ° - 39 Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe puntualizarse que el obstáculo a que se refiere el demandado no reviste un carácter excepcional y sobreviniente a la constitución del vínculo obligacional, razón por la que no reúne la característica del casus previsto por los arts. 513 y 514 del Código Civil, y pudo haber sido removido si él hubiera adoptado las diligencias que le imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de tiempo y lugar en que debía efectuarse el pago. Ello priva de sustento a la postura de rechazar la oferta de cumplimiento y exigir que se aplique el art. 2°, ines. a) y b), de la ley 21.391 en el período anterior a la fecha en que debieron realizarse cada uno de los pagos.

4) Que, sentado ello, el Tribunal no considera acreditado el consentimiento de la actora para mantener la fecha de pago originariamente prevista a pesar del retraso en la entrega de los bienes. En efecto, ante la negativa de esa parte (ver fs. 114 y contestación a las posiciones 8° y 9° afs. 147), ninguna constancia idónea a ese efecto ha suministrado que pueda sustentar la existencia del convenio invocado, sin que resulte suficiente para ello la recepción por parte de la provincia de la factura de fs. 4, dado que ello no puede importar reconocimiento alguno de la alteración de los términos del contrato. e.

5) Que, en lo que se relaciona con la tacha de inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 1096/85 por considerarlo violatorio del derecho de propiedad, el progreso de tal defensa habría requerido —como lo señala

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1158

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