por los trabajos realizados en ésta causa y en las números 12.883 y 12.884. No obstante, en el mismo acto entró a entender del quantum de los emolumentos y concluyó que debían reducirse los regulados, lo que así resolvió. Para ello consideró que el monto del proceso sobre el cual habían sido calculados en todas las causas no era el pertinente. — 39) Que los profesionales que traen la cuestión a conocimiento de esta Corte, sólo se agravian de que el a quo haya conocido de la " cuestión sin mediar recurso alguno, pues el intentado se declaró mal concedido.
49) Que el artículo 295 de la ley 19.551 autoriza al tribunal de alzada a reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
Tal revisión alcanza no sólo a la proporción de los honorarios fijados sino también a la base patrimonial de la que haya partido el juez en su decisión. De tal suerté —al no haber controvertido los recurrentes el monto del proceso considerado por el a quo— no concurre arbitra- .
riedad en la solución del tema respecto a los honorarios devengados en las causas números 12.882, 12.883 y 12.884.
_ 59) Que otra cosa sucede con el tratamiento dado por la Cámara a los honorarios regulados en el expediente n" 192.921. En este caso ya se habían elevado los autos al tribunal de alzada y éste se había — limitado a declarar que el único recurso había sido mal concedido.
Notificó al. síndico y al apoderado del acreedor y devolvió la causa a.
primera instancia más de un mes antes de que se la requiriese nuevamente para dictar el pronunciamiento que agravia a lós recurrentes. De .
tal suerte, había precluido la oportunidad de utilizar la facultad de revisar de oficio el quantum de los honorarios, la que no se conserva indefinidamente, pues el procedimiento concursal no se aparta en este aspecto de los principios generales. Por ello, se hace lugar a la queja, y sé dejan sin efecto —con costas— los pronunciamientos de fs. 185/138 del expediente número 12.921, y fs. 194/196 del número 12.882, en cuanto fueron materia de recurso, y en este último" caso con el alcance que surge del considerando 5 del presente. Devuélvanse los depósitos de fs. 1 y 25 de la queja.
Agréguesela a los autos principales n? 12.882. Notifíquese y devuél- .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:757
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