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Fallos: 310:753 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas. Por lo mismo, cuando ese equilibrio se altera a.causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la deuda.

Sólo así queda incólume el derecho de propiedad que consagra el art.

17 de la Constitución Nacional. . .

6?) Que, por lo expuesto, los argumentos del a quo por los que se desestima el reajuste no son suficientes para convalidar el. pronunciamiento ya que, además de prescindir de lo estipulado expresamente por las partes, la solución a la que se arriba resulta violatoria del de- .

recho de. propiedad de la demandada, al disponer que se abone una cantidad de inferior significación respecto a la ofrecida en su oportunidad. . , Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente.

AUGUSTO César BELLuscro — CArros S. FAYr — JoreE ANTONIO Bacoué. . .

DOMINGO LORENZO GARRE v. LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTE »e PASAJEROS S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. .

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó los reclamos provenientes de deficiencias en que habría incurrido la demandada en la li quidación de haberes, y omitiendo ponderar el informe pericial, solicitado como medida para mejor proveer cuyo examen es conducente para 'la solución del caso, del que surge que el actor sería acreedor de diferencias resultantes de pagos insuficientes.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-753

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