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Fallos: 310:29 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Además, la aplicación lisa y llana del art. 15 y la literal interpretación del art. 13, conducen a la conclusión de que existe un in.

terregno entre la vigencia del sistema establecido en la ley 14.236 y el prescripto en el nuevo ordenamiento legal, y no parece razonable suponer que tal ha sido la intención del legislador. Es más lógico pensar, según creo, que su propósito fue aliviar la difícil situación existente para beneficio de los interesados, y de ninguna manera di- .

latar la dilucidación de los conflictos.

Pienso, comd lo señala el Sr. Procurador General del Trabajo, que en la opinión de los jueces de la mayoría subyace, por un lado, la profunda inquietud que los embarga frente al notable incremento de causas sometidas a su conocimiento —circunstancia que ha sido puesta de resalto por V.E. en reciente Acordada— y, por otro, un velado reproche a una presunta lentitud en la instrumentación de la decisión legislativa, - Sin embargo, tampoco puedo dejar de destacar que tan comprensible preocupación no puede llevar a la adopción de soluciones no- toriamente injustas cuando es Posible arbitrar otras de mérito opuesto, ya que ello no resulta compatible con el fin común de'la tarea legislativa y la judicial. Es menester, por ende, que la interpretación a de las leyes guarde armonía con el orden jurídico restante y con las , garantías constitucionales Y, en casos no contemplados expresamente, debe preferirse la hermenéutica que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos: 306: .

940).

Y ces por ello fundamental, en mi opinión, tener también en claro que las leyes de reorganización judicial, distribución de compe tencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de das decisiones judiciales Y, si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar: eficazmente sus funciones, tal hecho no lleva como correlato necesario el alterar aquellos Propósitos protectores desplazándolos a través de interpretaciones que sólo conducen a atribuir. más importancia a los fines que se instrumentan para alcanzar dichos fines que a éstos en sí mismos.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-29

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