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Fallos: 310:2820 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Esas potestades que se atribuye el gobierno de Santiago del Estero. vulneran preceptos constitucionales que hacen a la propia organización del estado federal, lo que se evidencia a la luz de un estudio detallado de las normas impugnadas. La ley 5379, por ejemplo, en tanto se refiere a todos los planes de ayuda que se organicen a "nivel estatal" debe entenderse que incluye en sus alcances al Programa Alimentario Nacional, máxime si se tiene en cuenta el contenido del mensaje teletipográfico n? 678, del 16 mayo de 1984, dirigido al Sr.

Presidente de la Nación, lo que evidencia que aún al admitirse la existencia de facultades concurrentes sobre el punto, la actitud provincial importa un avance incompatible sobre las que corresponden al Estado federal. Esto resulta aún más notorio si se recuerdan las disposiciones contenidas en el decreto 3017 y permite concluir que ambos textos legales resultan violatorios de los arts. 31, 67, inc. 16; 86, inc. 2, y 110 de la Constitución.

II) A fs. 72/86 se presenta la Provincia de Santiago del Estero. En primer lugar, niega la procedencia de la acción que considera abstracta y en cuanto persigue una declaración genérica de inconstitucionalidad y pasa luego a contestar la demanda.

En lo atinente a la ley provincial n? 5379, sostiene que no contradice los fines de la legislación nacional y que, en todo caso, importa el ejercicio de facultades reconocidas a las provincias en el mar co de coparticipación que aquélla prevé y tal como se desprende de su texto, que comenta. Consideraciones más o menos similares se exponen para rechazar la inconstitucionalidad del decreto 3017, que no altera la implementación del Programa Alimentario Nacional tal como está concebido en la ley y su reglamentación y que fue dictado por el ' señor gobemador de la Provincia como agente natural para el cumplimiento de las normas nacionales y para evitar las graves irregularidades producidas en la implementación del programa. Ese ejercicio del poder de púlicía —se sostiene— se opera en el marco de las facultades concurrentes en la materia que son de origen constitucional. Pide el rechazo de la demanda.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2820

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