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Fallos: 310:2818 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Ello nose altera en virtud de la participación provincial previs"ta por el art. 5 de la ley 23.056, pues la riorma no prevé la discrecionalidad por parte de las autoridades locales para instrumentar «dicha participación, sino que señala que ella se efectuará a través de .un organismo especial creado por el gobierno central para coordinar Ja acción entre los dos niveles de autoridades. Al respecto, cabe se ñalar que en uso de sus facultades de reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 908/84, en cuyos artículos 5 y 13, inc.

a), se contempla la participación de los estados provinciales, sin que pueda entenderse, en mi opinión, que éstos se encuentren facultados "para determinar por sí mismos, otras formas de intervención y con+rol que impliquen limitaciones a las potestades otorgadas al Estado federal. .

Por ello, opino que debe hacerse lugar a la demanda. Buenos Aires, 11 de septiembre de 1987. José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1987.

Vistos los autos: "Estado Nacional c/Santiago del Estero, Provin«cia de s/nulidad por inconstitucionalidad, ley 5379 y decreto D. 8017", «de los que Resulta:

1) A fs. 6/18 el Sr. procurador del Tesoro de la Nación inicia de -manda contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se de«clare la inconstitucionalidad de la ley 5879 y del decreto 3017, serie D, ambos de esa Provincia. .

Expresa que por ley 23.056 se implementó el Programa Alimentario Nacional, que sería administrado por una comisión ejecutiva y en el que las provincias coparticiparían mediante un organismo especial que coordinaría las actividades de las autoridades nacionales y provinciales. A su vez, el decreto reglamentario n? 908, del 23 de marzo de 1984, creó para funcionar en cada provincia, una comisión espe

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2818

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