absolutoria, sino también sobreseimiento fundado en la causal extintiva de la acción penal (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las .
que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apclado y de los recurrentes (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte: Contra" el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que desestimó los planteos referentes al cambio de la calificación del delito efectuada en el auto de prisión preventiva y a la prescripción de la acción penal, formulados por el defensor de los coroneles (R.) Rafael Benjamín de Piano y Jorge Alberto Chanfreau, dedujo dicho letrado recurso extraordinario, cuya denega«toria por el a quo da origen a esta presentación directa.
Para arribar a la decisión que sc impugna, sostuvo el Tribunal que —_.
correspoñdía desestimar las pretensiones de que se modificara la cali ficación de los hechos y se detlarara prescripta la acción penal en virtud "de los fundamentos expuestos en el incidente identificado con el n9 1778, en el que, a su vez, se señaló que "de conformidad con la valoración proporcionada por el fiscal de Cámara, sólo correspondía 41 Tribunal efectuar la pretipificación jurídica de los hechos, conduc«tas y, por Jo tanto, de la responsabilidad criminal de los -procesados, a quienes se les ha recibido declaración indagatoria relacionada con "Jos hechos investigados en la causa, cuestión ésta que expresamente se les hizo notar"...
El recurrente se agravia, en primer término, por no haber sido escuchado dl Ministerio Público antes de resolver la Cámara sobre los puntos planteados.
Entiende también que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al no haber tratado los argumentos expuestos en el escrito cuya copia
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2247
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