anteriores se haya recurrido a la facultad que acuerda al magistrado dicha norma, de denegar el pedido de excarcelación cuando puede presumirse que el beneficiario de la medida intentará obstaculizar la investigación o eludir la sentencia condenatoria, por lo que en este punto la queja deviene abstracta.
Tampoco encuentro atendible el agravio fundado en la supuesta violación al derecho de igualdad en virtud de haberse resuelto situaciones similares con un criterio diverso del aquí aplicado, toda vez que de dicha articulación no'puede advertirse si el vicio que imputo se encuentra en la sentencia aquí apclada o en las de que se sirve para efectuar la comparación (Fallos: 305:2221 y sus citas).
Distinta suerte debe correr, a mi juicio, el aspecto vinculado con las manifestaciones vertidas en abstracto para denegar el beneficio de la excarcelación. En efecto, si bien al resolver este segundo pedido de soltura el Juez de Primera. Instancia no hace mención expresa a la imposibilidad del beneficio de la condena condicional al sostener que la situación no ha variado respecto del pedido antcrior, ha reproducido, a mi entender, de manera implícita los términos de aquel decisorio. . - :
A patir de allí, debo señalar que en el recordado precedente C.375, L.XX, "Cacciatore, Osvaldo Andrés s/incidente de excarceJeción" resuelto por V.E. con fecha 23 de abril de 1985, se puso de manifiesto la inidoncidad de las fórmulas genéricas y abstractas para denegar un pedido de soltura, situación que se reitera, esta vez, respecto de la excepción al requisito de la condenación condicional a que se refiere el art. 379, inc. 19), segunda parte, del C.P.C. Así lo considero, pues para arribar a tal criterio se hizo hincapié las especiales circunstancias de "los hechos acriminados" y a las características personales del procesado (v. sentencia de Primera Instancia referente al inicial pedido de soltura —agregado al expediente S.394, L.XXI, fs. 6—), fórmulas que, por su vaguedad, no resultan compatibles con decisiones que versan sobre la libertad personal del .
encausado.
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo a la doctrina del fallo de esta Corte antes citado, opino que debe dejarse sin efecto cl
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1841
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