que no pueden serlo por sus actos administrativos, ni tampoco por la interpretacion y ejecucion de las leyes que se dieren para su régimen interno, en virtud de las facultades que la Constitucion espresamente les confiere, ú les reserva implícitas ; mi aún siquiera por los abusos que cometieren en la aplicacion de esas mismas leyes, No es asímismo dudoso que es acto de administracion disponer de la tierra pública, resolviendo las pretensiones encontradas de diversos interesados, con arreglo ú las reglas y principios que cada Provincia se hubiera dado para su gobierno.
No es, por último, cuestionable que esta Corte carece de juris= diccion para revisar las resoluciones de los mismos gobiernos de provincia, en cuanto se refieren ú la ejecucion de las leyes que autorizan la enajenación de la tierra que constituye el patrimonio de cada una, Pero, no es esta la cuestion. ¿Dónde concluye esta facultad de administrar ? Hecha una concesion definitiva; constituido un título perfecto; otorgada escritura pública, ¿podría un gobierno de Provincia decretar administrativamente, su anulacion completa, acordando á uno lo que ya había concedido 4 otro ? So color de administrar la tierra pública, ¿ podrá truer á juicio y anular concesiones definitivas de tiempo atrás, que han podido constituir derechos perfectos, y aún ser trasmitidos ú terceros ? No encuentro en estos autos los antecedentes que debieran servir de punto de partida.
Falta la escritura con que debió ser instruida la demanda ; falta el espediente ú que hace referencia el Gobernador de Entre Rios, á foja 32 vuelta.
Sirvase V. E. ordenar vuelvan estos autos úá mi despacho, con la escritura y el espediente mencionudos.
Eduardo Costa.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:256
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