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Fallos: 308:937 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 937 En el estado de derecho, a cuya consolidación, según sus di- .

chos, entregó y entrega sus desvelos cívicos el empleado recurrente, una regla de oro es el respeto inclaudicable al imperio de la ley, .

y cuando un ciudadano considera que alguna norma legal no es razonable o válida tiene posibilidad y necesidad de ejercer contra ella, del modo procesal y oportunamente establecido, los caminos estrictamente no menos legales para obtener la declaración de su invalidez, pero nunca violarla a sabiendas, y menos de modo ostentoso, porque de tal suerte, seguramente sin quererlo, está hiriendo la plenitud del sistema jurídico cuyo pilar de mayor peso radica en aquella esencial regla del respetuoso sometimiento a la majestuosidad de la ley.

En el sub examine el empleado, como dije, siguió el camino indebido y en vez de plantear en sus inicios la inconstitucionalidad - — - de los preceptos que juzgaba inválidos, a fin de poder dedicarse a la actividad política avalado por la autorización del sistema nor- mativo de resultas del acto jurisdiccional que lo liberase de las. .

trabas ilegítimas, hizo equivocadamente caso omiso de la norma vigente, a la cual se había obligado sin reservas al aceptar el em- :

pleo, para recién plantear sus razones legítimas en oportunidad de la sanción que se le aplicó con no menor legitimidad por su conducta antijurídica. .

En consecuencia, la referida sanción impuesta dentro del marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la justicia provincial, ajena a la instancia federal, no resulta en principio revocable, si bien creo que su graduación es excesiva si se valora la ulterior razón que vino a adquirir el planteo del empleado y al fin de cuentas, la bienintencionada, aunque equívoca, actitud de éste, inspirada en la noble vocación que lo anima. Por tanto corresponde, a mi criterio, devolver los autos a la autoridad judicial de la provincia a fin de que, mediante su prudente arbitrio, decida finalmente mantenerla en menor grado, de modo de hacerla razonable O bien, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, dejar la sin efecto. Buenos Aires, 25 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-937

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