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Fallos: 308:936 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Pero tal limitación cuya razonabilidad es aceptable respecto de .

los jueces, quienes son los personalmente responsables de decir justicia en cada pleito, y que no deja de parecer asimismo razonable cuando se la extiende a los funcionarios judiciales que reglamenta riamente colaboran con aquéllos a través de delicadas funciones que de modo estrecho se vinculan con la augusta tarea de juzgar, carece .

de manera franca de sentido al hacérsela extensiva —como ocurre con la norma cuestionada en autos— a los empleados de los tribunales, quienes en el ejercicio de sus importantes labores auxiliares no resultan, empero, comprometidos en las decisiones judiciales.

Por ser así 'estimo que la norma de la Constitución de Entre .

Ríos carece de validez y es doblemente disvaliosa, desde que además de afectar legítimos derechos individuales que consagrá la Constitución Nacional y que el interesado en el sub examine invoca, de manera indirecta, en razón de la referida irrazonabilidad de su pauta prohibitiva, viene a echar sombras sobre la actividad polí tica legítima que en el concierto de la organización republicana . que nos rige reclama, en cambio, de su constante exaltación y ele"vación, asf como del concurso de los ciudadanos más civicamente instruídos. . "Considero, por ende, que corresponde declarar inválida con relación a la controversia de autos la norma del art. 157 de la Cons+ titución de Entre Ríos y su similar del art. 6? de la ley o decreto ley 6902, en tanto vedan al actor su actividad en un partido político, siendo del caso puntualizar —como lo hizo V.E. en el precedente citado— que en modo alguno dicha actividad partidaria podrá darse con motivo o en ocasión del ejercicio de las tareas judiciales.

Restaría, a mi criterio, analizar el problema autónomo de la sanción en sí, puesto que al margen de la razón que a la postre .

viene a reconocérsele al empleado, entiendo que la conducta de éste no fue modo alguno la correcta, toda vez que, incluso po niendo énfasis en ello, de hecho no hizo otra cosa que violar. una norma a la que estaba en principio obligado, desde que aceptó so meterse a las reglamentáciones de la justicia provincial sin efec- tuar reservas de ninguna índole sobre el tema que nos ocupa.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-936

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