Proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, con motivo o en ocasión de sus tareas, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Constituciones provinciales. El art. 157 de la Constitución de Entre Ríos y los correspondientes a la reglamentación legal local, no se compadecen con los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental, -por lo que se impone declarar su' invalidez (arts.. 5" y 31 de la Constitución Nacional), ya que la consagrada incompatibilidad, en cuanto importa establecer un impedimento absoluto para ejercer actividad política infringe los arts.
14, 16 y 33 de la Constitución Nacional, con mengua de los derechos del empleado frente a los demás habitantes de la República sin que razones de "interés público" o "bien común" así lo justifiquen. .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El actor, empleado judicial en la Provincia de Entre Ríos, fue sancionado con cincuenta días de suspensión por dedicarse a la actividad política partidaria contraviniendo lo estatuido en el art.
157 de la Constitución Provincial, que de modo expreso lo prohíbe.
A juicio del agente esa pauta prohibitiva viola fundamentales garantías que consagra la Constitución Nacional, tales como el derecho de asociación con fines útiles y la igualdad ante la ley, esto último porque aquel cuestionado precepto no existe en la Carta.
de la Nación ni en las de las provincias, padeciendo por ende los empleados de la justicia entrerriana un trato diferencial con seria desventaja respecto de derechos esenciales. Es nítido que la prohibición de referencia no puede tener sino el indudable objetivo de garantizar ante los litigantes la imparcialidad del juzgador y hacer más diáfana la substancial independencia de su función (conforme lo expresado por V.E. al modificar el art. 10 del Reglamento para la Justicia Nacional con fecha 15 de mayo de 1984, expte. N° 525/84 —Superintendencia—).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:935
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